¿Qué es un testamento y qué una herencia?
Este artículo comenta esta materia tal y como se regula en el Derecho Común, que es la ley sucesoria mayoritaria en España. Pero antes de tomar decisiones sobre la base de este artículo, si vivimos en Cataluña, País Vasco, Galicia, Navarra, Aragón o Baleares, hemos de preguntarnos cuál es nuestra «vecindad civil» para ver si no es esa la ley que vaya a regir nuestra sucesión.
La herencia se compone del conjunto de bienes, derechos y/o deudas que dejamos al morir. Nuestro Código Civil en su Art. 659 dice que la herencia “comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen por su muerte”. Es una institución de extraordinaria importancia, complemento del derecho de propiedad privada, al punto que nuestra Constitución reconoce a la vez, en el Art. 33, el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
La herencia se transmite y se adquiere desde que el mismo momento en que muere una persona, sin solución de continuidad, por los sucesores del fallecido (herederos o legatarios). Para ello la ley prevé dos medios de transmitirla. Por un lado, el medio preferente de transmitir la herencia es el de hacer un testamento. Pero además, si por cualquier causa no se hace testamento, la ley regula un medio subsidiario de para que los familiares más próximos del fallecido según la ley, sean los que adquieren la herencia.
El testamento es “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos”. Es un acto personalísimo que en ningún caso puede dejarse en todo ni en parte al libre arbitrio de un tercero (Art. 670 CC), ni delegarse. Por lo tanto, el testamento es un documento oficial a través del cual una persona declara sus últimas voluntades.
No debemos olvidar que el testamento se puede hacer y se puede rectificar tantas veces como queramos, y que es bastante barato el hacerlo. Cada testamento notarial que hagamos (no su contenido, pero sí su existencia) se registra en el Registro de Actos de Últimas Voluntades, único en España, que depende del Ministerio de Justicia. Así, cuando muramos, nuestros familiares podrán saber por ese Registro cuál es nuestro último testamento, el que vale, y ante qué notario se hizo.
¿Qué puedo decir en mi testamento?
El testamento es la manera cómo puedo disponer de mis bienes para después de fallecer.
Pero en el testamento no se trata sólo de cuestiones patrimoniales, el testamento también puede contener cualesquiera otras disposiciones que quiera hacer el testador con motivo de su muerte. Así se incluyen muchas veces en el testamento declaraciones de fe, perdones dados o solicitados, reconocimientos de hijos, previsiones sobre la curatela de los hijos del testador, inclusive eligiendo el curador o disponiendo cómo queremos que actúe el mismo, se pueden incluir previsiones sobre seguros (beneficiarios), y sobre otras muchas cuestiones a voluntad del testador como qué hacer con la imagen o patrimonio en las redes sociales del testador . Y el testamento puede contener igualmente, con mayor o menor precisión, lo que desee el testador respecto al reparto de sus bienes.
Las disposiciones patrimoniales del testamento pueden ser universales (llamadas institución de herederos) o particulares (las mandas o legados). Una manda o legado equivale a atribuir un bien o derecho específico que forma parte del patrimonio del testador a una o más personas específicas, mientras que la institución de heredero implica suceder no solo en ese bien o derecho sino en una globalidad de los bienes. Otra diferencia muy relevante es que mientras el heredero sucede en el activo y el pasivo (las deudas) que se le asigne del fallecido, el legatario sólo responde de las deudas si el testador lo dice.
¿Para qué testar?
El testador puede hacer (disponer) en el testamento lo que quiera que después de morir ocurra con sus bienes, salvo por lo que diremos sobre la legítima. Cuando existe un testamento, normalmente, es muy sencillo dar seguimiento a los bienes y/o deudas dejados y luego partir la herencia, pues bastará con cumplir lo ordenado.
El único límite real a la libertad de testar se encuentra en la figura de «la legítima» que establece la ley. Y, ¿qué es la legítima?
La legítima es “una porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos” (Art. 806 CC). Es decir, que obligatoriamente una parte de la herencia debe corresponder a estos legitimarios o herederos forzosos (si los hay), aun cuando el testador no quiera dejarles nada.
¿Quiénes son los herederos forzosos o legitimarios?
Según el Art. 807 CC, son los siguientes:
1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3º El viudo o la viuda en la forma y medida que establece este Código.
¿Cuál es el alcance de la legítima?
La legítima de los descendientes es muy considerable por cuanto, obligatoriamente, los padres deben reservar dos terceras partes del total de su herencia para los descendientes (sólo se consideran descendientes los que están en línea directa; no lo son por ejemplo los sobrinos). No obstante, mientras una de esas dos terceras partes corresponden siempre a los descendientes más cercanos, por partes iguales (llamada legítima estricta o corta), la otra tercera parte (el de mejora) se puede distribuir libremente por el testador entre los descendientes de cualquier grado, dejándolo a uno o más, de forma igual o desigual.
Los padres y los ascendientes más próximos adquieren derechos legitimarios (por ello imperativos) si no hubiera hijos o descendientes del fallecido. El importe de su legítima varía; así, si su hijo o nieto no estuviera casado al morir, la legítima de sus ascendientes sería la mitad de la herencia de éste, y se reduce a sólo un tercio de la herencia si al fallecer, el hijo o nieto, estuviera casado y no separado.
Además, el cónyuge no separado legalmente de hecho, al fallecer su cónyuge, tiene garantizada siempre una legítima que consiste en un derecho de usufructo para toda la vida. Esta legítima del viudo (o vidual) es compatible con que el fallecido deje hijos o/y padres. El usufructo vitalicio consiste en el derecho a disfrutar, durante toda la vida, de unos bienes de los que no se posee la propiedad. Este derecho de usufructo recae sobre el llamado tercio de mejora.
La legítima es tan imperativa e intangible, que no se puede gravar con cargas y ni siquiera se puede renunciar o pactar sobre ella antes de que fallezca el causante.
No obstante, al testar, sí hace falta, podemos sortear en parte el límite de las legítimas con la llamada «cautela socini» que nos permite pedir a los legitimarios que atiendan nuestra voluntad, con una oferta, hecha en el testamento, de darles más de lo que la ley le/les garantiza, si lo hacen.
Artículo redactado por la Clínica Jurídica de Comillas ICADE
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