He donado bienes a mis hijos, a mis familiares o a mis amigos. ¿En qué casos y cómo podría recuperar los bienes donados?
Pongamos un ejemplo: José Luis, a sus 60 años, decide donar a su único hijo la finca familiar que tienen en la playa y que él ya no usa, pidiéndole de forma expresa que la conserve. Esto significa que Jose Luis, de cierto modo, regala la finca a su hijo, ya que este no le da ningún dinero a cambio de recibirla. Sin embargo, tres años después José Luis se entera de que su hijo no se ocupa de manera diligente de la finca y que esta está abandonada y en muy mal estado. En este y en otros casos similares: ¿José Luis podría recuperar la finca tras enterarse de esta noticia?
Antes de empezar, ¿Qué son las donaciones?
Según el art. 618 CC “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”. Esto quiere decir que la donación consiste en dar a otra persona una propiedad sin ánimo de lucro, es decir, sin aceptar dinero a cambio de esa entrega.
Las donaciones son regalos y, al hacerse, el que se beneficia de ellos, llamado donatario, adquiere un deber de gratitud con quien le ha hecho la donación. Esa gratitud no es un deber muy exigente, pero se traduce en tener respetar y atender mínimamente al donante.
Si se incumplen esos deberes mínimos la donación se puede revocar.
¿Cuáles son las causas de revocación y reducción de las donaciones?
En primer lugar, revocar consiste en deshacer la donación. Sería el equivalente a recuperar todos los bienes que se traspasaron como si nunca se hubiera realizado la donación. El Código Civil recoge varias causas por las que se puede revocar una donación inter vivos (entre dos personas vivas, como suele ser lo habitual).
La primera causa de revocación es la del art. 644 CC:
“Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
- 1.º Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
- 2.º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.”
Por lo tanto, si posteriormente a la donación el donante tiene uno o más hijos o se descubre que su hijo desaparecido está vivo, se pueden recuperar los bienes que se cedieron en la donación.Es una causa muy lógica ya que la ley entiende que la donación se hizo porque no tenía hijos o no sabía que los tenía, entendiendo que, de haber sabido que los tenía o que sobreviven los que creía muertos, no habría donado esos bienes. Como concreta el art. 645 CC, una vez revocada la donación se debe devolver al donante todo lo que donó o, si el donatario los hubiese vendido, se le devolverá el valor económico de los bienes que donó. En estos casos, la acción para revocar la donación prescribe a los 5 años de tener noticias del nacimiento del nuevo hijo o de la supervivencia del que ya existía.
Otra causa de revocación es la del art. 647 CC:
“La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.”
También es causa de revocación no cumplir las condiciones impuestas por el donante sobre los bienes donados. Si le llega la noticia al donante de que el donatario no cumple determinadas condiciones estipuladas en la donación, el donante puede revocarla y volverán a él todos los bienes que donó salvo los que hayan sido vendidos a terceros de buena fe.
Y finalmente, quizás el motivo más novedoso y polémico, se puede revocar una donación por alguna de las causas de ingratitud recogidas en el art. 648 CC:
“También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
- 1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
- 2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
- 3.º Si le niega indebidamente los alimentos”.
A este respecto, sabed, el Tribunal Supremo de España desde el año 2015 ha considerado que entre esos motivos de ingratitud, concretamente en el 648.1, puede incluirse el «maltrato psicológico» como causa para poder revocar las donaciones a hijos, familiares o/y amigos.
No cualquier maltrato psicológico posibilita revocar la donación, y sobre todo debe probarse, pero sí que se ha abierto la mano a que las ofensas más graves al donante sean un motivo para ello.
Ya hay bastantes sentencias por las que se han revocado las donaciones hechas por este tipo de maltrato por actos como: (i) dar una bofetada al donante, insultos y tratos despectivos, (ii) apropiarse sin causa de otros bienes del donante, (iii) el enriquecimiento a costa del donante mediante el uso de sus fondos e ingresando finalmente al donante en una residencia; (iv) por obligar al donante a abandonar su vivienda; (iv) por utilizar de un poder de ruina otorgado por su padre y del que se habría servido para expoliarle, por obligar al donante bajo amenazas a renunciar al usufructo sobre unas acciones, o (v) el abandono total del hijo por el padre/madre, o (vi) acusar al donante de presuntos delitos de apropiación indebida o de administración desleal.
En cambio los Tribunales no consideran como actos de ingratitud, (i) el mero desafecto, (ii) la mala relación con el donante; (iii) la falta de relación de donante y donatario cuando no sea imputable solo al donatario; (iv) el ejercicio por el donatario de un derecho que le corresponde o (v) la existencia de una mala o nula relación reconocida por la propia demandada, con discusiones familiares entre esta y su esposo frente a los padres y la otra hermana.
Esta causa de revocación tiene que demandarse dentro del año siguiente desde que se conoció el acto de ingratitud.
Sin embargo, en el caso de revocar la donación por alguna de estas causas de ingratitud y alguno de los bienes donados produjese frutos, según el art. 651 CC, el donatario solo estaría obligado a devolver los frutos desde que el donante presentó la demanda . Pero, ¿qué significa que un bien produzca frutos? Esto lo podemos explicar con un sencillo ejemplo y no se refiere a que el bien sea un árbol que dé fruta. En el caso de un bien inmueble, si al donarlo el donatario decide alquilarlo y por ello percibe una renta mensual de 1500€, los frutos que ha producido el inmueble serían la totalidad del dinero ganado al alquilarlo. En este caso, el donatario podría quedarse con el dinero que ha obtenido de las rentas antes de que el donante lo denunciara.
Entonces, para responder a nuestro ejemplo anterior ¿Podría José Luis recuperar la finca que le donó a su hijo? Depende. Si José Luis le impuso la condición de conservarla en buen estado, condición que claramente no se cumplió, José Luis podría pedir la revocación de la donación por el art. 647 CC ya que se han dejado de cumplir las condiciones impuestas. Sin embargo, en el caso de que no se hubiesen negociado condiciones, la donación sería irrevocable y José Luis no podría recuperar la finca. Las condiciones deben quedar claras para ser exigibles después.
Por lo que ¡Cuidado! Si pensáis donar pero queréis que el donatario tenga una serie de obligaciones para con los bienes donados debéis SIEMPRE incluir una serie de condiciones en la donación. De esta forma, si no se cumpliesen, podrían recuperar lo donado.
Artículo redactado por la Clínica Jurídica de Comillas ICADE
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