¿Qué es exactamente la herencia?
Se considera «herencia» el conjunto de bienes, derechos y obligaciones (y deudas), es decir, la situación jurídica general en que se encuentra una persona, pero observada desde el punto de vista de su transmisión a uno o varios sucesores tras el fallecimiento del titular. En resumen, todo el proceso incluirá el fallecimiento de una persona, la obtención del documento en el que se indique quiénes son esos sucesores y el posterior reparto de los bienes (y deudas) entre ellos.
¿Qué es el testamento?
En el esquema anterior, el «documento en el que se indique quiénes son esos sucesores»; es decir, donde hayamos indicado cómo queremos que se reparta nuestra herencia.
¿Cómo hago mi testamento?
Las diversas leyes civiles coinciden en permitir que se haga testamento de diversas formas, de modo que, si vemos los textos legales, encontraremos varios a nuestra disposición. De todos estos —algunos para situaciones especiales, como el hecho en peligro de muerte—, más del 99%, son el llamado «testamento abierto notarial», que es el que normalmente conocemos, realizado ante notario. El resto corresponde al «testamento ológrafo», sin la concurrencia de nadie más que el testador. Las de más formas son puramente anecdóticas en la práctica.
Debemos tener en cuenta que en el testamento más común, ante notario, los controles que exige la ley para darle validez y el asesoramiento jurídico se hacen al otorgarlo, por lo que no necesita «validaciones» posteriores (a diferencia de lo que estamos acostumbrados a ver en las películas americanas). Los demás sí que las necesitan: precisan un procedimiento posterior al fallecimiento, también notarial, pero bastante más largo, complicado (y caro) que el del habitual testamento abierto. Además, en estos falta el asesoramiento jurídico, por lo que los problemas de interpretación y aplicación pueden ser considerables. Esta es la razón de la prevalencia del abierto frente a los demás.
¿Cómo se aplica en la práctica?
El primer paso es hacerlo, para lo que hace falta pedir cita con el notario, llevar el DNI y tener una idea más o menos clara de qué queremos hacer. El «cómo» hacerlo, su adecuación a la ley, la pondrá el notario.
A continuación, aunque la persona interesada no se entere de ello, el notario comunicará el hecho del otorgamiento (no el contenido) a un registro central (el de Voluntades Anticipadas) y conservará el original en su archivo. Si el notario cambia de notaría, se jubila o fallece antes, el testamento seguirá allí donde se hizo, pero a cargo del sustituto de su notaría, primero, y de un archivo dependiente del Colegio Notarial después, a cargo de un notario que es su archivero.
Una vez fallecida la persona, quien se considere con derechos en su herencia deberá obtener un certificado de aquel registro (el de Últimas Voluntades), en el que se indicará cuál es su último testamento (el que vale) y dónde está (se puede haber hecho otro, en unas vacaciones a quinientos kilómetros de distancia, del que sus familiares no tengan conocimiento).
Con este certifcado, el heredero pedirá al notario que lo guarde en su archivo, o al encargado del archivo del Colegio que le dé una copia autorizada (firmada por el notario, lo que le da efectos jurídicos).
¿Complicado? No hay que preocuparse. Basta con ir con el certifcado de defunción a la notaria que se quiera y allí se encargarán de hacer lo preciso hasta que se entregue la copia «que vale» (a diferencia de la puramente informativa, que se dio cuando se otorgó). ¡Y con esto ya se dispone de un título sucesorio!
¿Y si no lo hay? Lo confrmará el certifcado anterior. En este caso, hay que hacer una «declaración de herederos», que es un expediente más complicado, largo en el tiempo y caro que el testamento. Para el caso de que no se haya hecho este documento en vida, la ley indica qué parientes, y cómo, serán sus herederos. El objeto de este expediente es determinar quiénes son esos parientes, y termina con la declaración por el notario de que tienen tal condición.
Falta ponerse de acuerdo con los demás interesados para ver cómo se reparten la herencia. En nuestro sistema no existe la lectura del testamento de las películas, muy interesante cinematográficamente, pero ajeno a nuestro sistema y práctica jurídica.
¿Cómo se repartirán la herencia cuando yo falte?
La siguiente fase jurídica es la partición y adjudicación de la herencia. Es un documento público (firmado por un funcionario competente para ello), que será el título de propiedad en el futuro. En principio, firmado por todos los herederos, si están de acuerdo, ante el notario al que habrán encargado que lo elabore según sus instrucciones y que les suministrará las informaciones que necesiten.
¿Y si no hay acuerdo?
En la notaría no se puede obligar a frmar a nadie. Si alguno dice que no lo hace, hay algunas vías, también notariales, excepcionales y más complicadas, pero lo habitual es irse al juzgado para que sea el juez/a el funcionario público al que antes me refería. Hay que tener en cuenta en este caso que, con sus correspondientes recursos, la cuestión se resolverá en un plazo a partir de los diez años.
Finalmente, el juez/a lo manda al notario para que lo convierta en una escritura. Los costes finales incluirán los de las actuaciones judiciales que los lleven, los de los abogados de una y otra parte y los del partidor al que en el juzgado se le haya encargado que haga el reparto (normalmente otro abogado), más la escritura final. Bastante desproporcionados si los comparamos con la alternativa: una escritura. Hay que evitar meterse en esta complicación por cuestiones personales, demasiado habituales en particiones de herencias.
¿Puedo encargárselo a otro?
Lo habitual es que los herederos hagan el reparto de la herencia. Pero el testador puede hacerla él mismo (poco habitual) o encargarla a otro, cargo llamado «contador-partidor», que suele juntarse al de albacea (este se encarga de diversos detalles encomendados por el testador). No obstante, habiendo legitimarios, es más complicado legalmente que la haga por sí solo el partidor. En todo caso, habrá de hacerse la escritura de adjudicación de herencia.
¿Cuándo conviene renunciar?
Podemos aceptar la herencia o decir que no la queremos, es decir, renunciarla. Pero, ojo, una u otra cosa sólo una vez. No vale repartirnos una casa y luego decir que no queremos más herencia (por ejemplo, la deuda con la residencia).
Los motivos más habituales suelen ser el deseo de algunos herederos de que la herencia recaiga en otros. Por ejemplo, todos los hijos quieren que el progenitor superviviente se quede con todo. Luego ya le heredarán a este. O uno quiere que su parte, si lo prevé el testamento, vaya a sus hijos. Otro motivo es que haya deudas que no queramos asumir (se heredan los bienes y las deudas, o no se hereda nada). Últimamente se está mencionando también el supuesto de los gastos de heredar, concretamente el impuesto de sucesiones, para el que no se dispone de bienes liquidables para pagar.
La renuncia debe hacerse ante notario. Pero, cuidado, la aceptación puede ser tácita, derivada de hechos en que hayamos actuado como herederos (por ejemplo, hacemos un arrendamiento sobre un bien de la herencia y cobramos nosotros la renta).
Estos actos no permitirían una futura renuncia («una u otra cosa, pero sólo una vez»). Alguien, por ejemplo, casualmente no le dice nada al notario, que le hace la renuncia, pero ojo si aparece un acreedor que justifca que había aceptado antes la herencia.
¿Puedo aceptar los derechos pero no las deudas?
Existe la posibilidad de aceptar la herencia, pero respondiendo de las deudas hasta donde alcancen los bienes de la herencia, y no con los nuestros. Es lo que se llama «aceptación a benefcio de inventario». Esta sí que ha de hacerse ante notario, y complica un poco el proceso de la adjudicación de la herencia (hay que citar a los acreedores conocidos y concertar con ellos, y los demás que aparezcan, el pago de sus créditos, incluso pudiendo llegarse a la subasta notarial de los bienes si no hay un acuerdo mejor), pero es una solución recomendable si no tenemos claro si existen deudas o desconocemos su valor. Cuando se esté en la fase de decidir qué hacer o cómo realizar el reparto, lo mejor es consultar a un notario.
¿Hay otros trámites?
Una vez se haya hecho el documento público (escritura o sentencia), el siguiente paso será pagar los impuestos correspondientes: el de «sucesiones», que corresponde a cada Comunidad Autónoma, y el llamado de «plusvalía municipal», que, como su nombre indica, corresponde al ayuntamiento en el que haya bienes urbanos. Cuidado: los plazos, aunque parezcan holgados, se cuentan desde el fallecimiento, no desde que se firme la partición.
Las cuentas y depósitos bancarios estarán bloqueados hasta que se presente al banco el documento en el que se indique a quién se adjudica, pasado por la oficina liquidación dadora del impuesto de sucesiones. Finalmente, si hay inmuebles, habrá que inscribir en el Registro de la Propiedad en el que se encuentren estos (si hay una vivienda y unas fincas en el pueblo de origen, no olvidar al Registro de este pueblo).
Lo habitual es encargar estos trámites a una gestoría o, según los sitios, hacerlos en una notaría. Pero esto es una actuación distinta de la preparación y autorización de la escritura, no obligatoria para el notario; es conveniente tenerlo en cuenta porque las actuaciones de gestión se cobran. Se suele hacer así porque la tramitación es complicada (especialmente para el profano) y la intención suele ser firmar y obtener un título cuando esté todo completamente tramitado. No obstante, puede hacerlo uno mismo.
¿Cuánto costará?
En tema de documentos notariales es un lugar común pensar en el coste de «las escrituras». Y aquí se incluyen: la escritura pública, los gastos de tramitación (preparar y realizar las liquidaciones de impuestos, todo el trámite hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad) y el pago del impuesto que corresponda, en este caso los de sucesiones y el de plusvalía municipal (cuyo nombre técnico es el de «Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana»). Pero como la única oficina que se ve es la notarial, y el único funcionario el notario (para los consumidores en general, ¿alguien ha visto una vez a un registrador de la propiedad que no sea el presidente del Gobierno? Pues habrá intervenido cada vez que se haya tramitado una escritura referente a bienes inmuebles), se tiene la idea de que el coste total lo cobra el notario.
De todo esto, con diferencia, el apartado más caro es el los dos impuestos citados. El de sucesiones corresponde a las comunidades autónomas, por lo que es muy variable. Pero hay que tener en cuenta una cosa: cuanto más alejado sea el parentesco con el fallecido, más alto el porcentaje; cuanto mayor sea el valor de lo heredado, también mayor el porcentaje. En cuanto a la llamada plusvalía municipal, depende de una parte del valor catastral fijado por cada ayuntamiento y del tiempo desde que se adquirió hasta el fallecimiento, entre otras cosas. ¿Complicado? Pues sí, y además es la parte realmente cara de heredar.
Y no estaría de más echar un vistazo a una posible llamada plusvalía (nuevamente, este no es su nombre técnico) futura en el IRPF, pero esto es una complicación más que debe tratarse en la notaría, a ver si hay alternativas para que no salga tan cara.